miércoles, 11 de julio de 2012

Ley de Identidad de Género en Argentina.


La Enciclopedia Británica define como “identidad de género” a la “concepción propia de un individuo sobre si es varón o mujer, distinguido del sexo biológico“. Dicho de otra manera, se refiere a lo que una persona considera que es subjetivamente, mas allá del sexo biológico real tal cual fue concebida (por ejemplo, una mujer puede considerarse a sí misma como hombre, fuera de la biología contraria y el rol asignado por la sociedad).
Aunque hay muchas generalidades entre “identidad de género” e “identidad sexual”, hay una diferenciación muy importante: mientras la segunda se refiere sólo a los rasgos de índole sexual, la primera pone énfasis en características múltiples, como la psicología o la individualidad personal (que incluye, también, la identidad sexual). Dicho de otra forma, la identidad de género contempla todo el abanico de diferencias contrastadas con el perfil biológico (salvo casos extraños que puedan darse, como una persona hermafrodita, por ejemplo, en donde la misma biología no es concluyente), y pivotan todas ellas sobre un punto intelectual y emocional (conceptual y subjetivo). Si bien la identidad de género puede ser aplicada aunque no haya diferencias entre biología y subjetividad (por ejemplo, una mujer que se siente mujer), se usa de forma casi íntegra cuando hay discrepancias entre una y otra.
El problema interno que presupone una diferencia entre subjetividad y biología, es generalmente de índole personal y se conoce como “disforia de género”, que es la incomodidad y el sentimiento de rechazo (desde el propio ser y desde el exterior), por la irregularidad producida entre el rol que se debe vivir y el que se siente que se debe vivir. Si una mujer siente que es hombre, se esperará socialmente que haga cosas de mujer, y no de varón. Entonces, las soluciones pasarían por forzarse a asumir un rol con el que no se siente cómoda, o bien aceptar su masculinidad y recibir el rechazo o discriminación de agentes externos (sociedad, política, etc). No hay que confundir la Ley de Identidad con el llamado “matrimonio igualitario”. Este último se refiere a la posibilidad de unión legal entre dos miembros de igual sexo, cosa que ya está ampliamente aceptada a nivel nacional.
Pero quiero poner especial énfasis y remarcar algo que parece estar pasándose por alto. La cuestión de la diferenciación no es exclusiva de los que sienten que su identidad de género es diferente a su identidad sexual. En una sociedad etnocentrista, los roles masculinos y femeninos se conforman según patrones predefinidos en múltiples parámetros, y su rigidez varía según la tolerancia cultural de tal o cuál sociedad. Sin embargo, siempre hay un cierto rechazo a roles contrarios a los asignados por esos parámetros, aunque no haya discrepancias de identidad. Por ejemplo; un varón que se sienta varón, pero que tenga inclinaciones por la cocina o la costura, será visto como “raro” o “amanerado” por la sociedad; al igual que una mujer que se sienta mujer, y prefiera el fútbol o los juegos de guerra. La falta de tolerancia por incorrección sexual, no es exclusiva de homosexuales o transexuales, sino que se vive en cualquier caso que se aparte de lo preestablecido, haya o no discordancias de género.
Cabe aclarar que la “disforia de género” (la disconformidad entre conformación interna y biológica), está contemplada en el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM) de la Asociación Psiquiátrica de EEUU, y se estipula como enfermedad psiquiátrica cuando es “un malestar persistente por el sexo” y, además, cuando “provoque malestares clínicos es la vida del paciente”. Si bien se eliminó la homosexualidad como enfermedad en dicho manual, la disforia de género sigue siendo contemplada. Y en este punto, las organizaciones que defienden dichas discrepancias, no se terminan de poner de acuerdo. Por un lado, el Manual indica que es un transtorno psicológico (tratándolo como un tipo de enfermedad) y no un deseo personal, propio y universal; pero por otro lado, el aparecer en dicho Manual, les permitiría realizar tratamientos justificados en el sistema médico (por ejemplo, un cambio de genitales podría ser considerado como parte de la curación de ese trastorno).
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LA LEY EN ARGENTINA:

La Ley de Identidad engloba lo dicho anteriormente, pero quiero centrarme en algunos artículos muy particulares a analizar:
  • En el Artículo 1, inciso C, leemos sobre los derechos de las personas: “A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los prenombre/s, imagen y sexo con los que allí es registrada”. Dicho de otra forma, en el documento, visas y demás, ya no se agregará con qué sexo nació o qué nombre fue filialmente otorgado, sino lo que cada persona sienta que es. Quedaría abierta también la posibilidad hasta de cambiar el Acta de Nacimiento (pues es un instrumento de acreditación de identidad), haciendo virtualmente imposible verificar el sexo real de una persona determinada.
  • En el Artículo 2, al definirlo, podemos leer “Puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido”. Esto significa que una persona puede operarse o tomar hormonas para cambiar su funcionamiento físico/biológico según lo que se crea que se es. Es raro que el artículo contemple un “pero” que tiene que ver con la libre elección, pero no con la posibilidad de riesgos de salud o psicológicos al realizar dicho cambio. Para esta Ley, la libre elección figura por sobre la salud física y/o mental.
  • En el Artículo 4, inciso 2, sobre el trámite para cambio de sexo: “Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original”. Quiere decir que con la presentación de un simple papel con la solicitud, ya se da curso legal al cambio subjetivo de sexo. Asimismo, el cambio se realiza no sólo sobre el DNI (Documento Nacional de Identidad), sino también sobre la misma partida de nacimiento, haciendo que se pierda toda prueba del sexo biológico real. Cosa curiosa, al menos, sabiendo que al momento del nacimiento no se pudo haber pensado distinto, como sí se hizo más adelante: se cambia con retroactividad algo subjetivo decidido mucho tiempo después.Y más curioso es, también, que se pidan menos requisitos por un cambio completo de la historia biológica y registral de toda una persona, que por algo más cívico e inocuo como puede ser un casamientoEn el inciso 3 del mismo Artículo, leemos “En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico”. O sea que tampoco es necesario acreditar si ese cambio es psicológicamente viable, por lo que no se sabría si ese cambio es por una identificación real o si se trata de alguna expresión de descontento, venganza, identificación sexual ambivalente, etc. Importa sólo el deseo en ese momento, no el por qué del cambio y si el mismo se encuentra justificado (en ese entonces y a futuro).
  • En el Artículo 5, sobre los menores de edad (los mayores pueden hacer el trámite simple a partir de los 18), se estipula que “deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor. Cuando por cualquier causa se nieguen o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de ellos/as, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los derechos del Niño y en la Ley 26.961 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”. Cabe aclarar que no hay un mínimo de edad estipulado en esta resolución, por lo que da lo mismo si se trata de un niño de 2 o 3 años, o un preadolescente de 14. La Ley contempla que un menor, sin importar la edad, puede pedir el cambio de sexo con consentimiento de sus padres o tutores; pero en caso de negarse alguno de ellos, puede elevarse el pedido a un juez, saltándose la cadena habitual de responsabilidades y derechos. Padre, madre o tutor, quedarían configurados como meras entidades testimoniales, volubles, y relegadas, frente a los deseos subjetivos de un menor que, en el mejor de los casos, no tendrá la capacidad psicológica ni comprensiva que posee un adulto. Hay que recordar que la ley no les permite votar por esa inmadurez que no los equipara a un adulto, pero ésta Ley en particular, les da voz y voto sobre una cuestión mucho más trascendental y peligrosa. Si la idea que pretende imprimir la Ley de Identidad es que los deseos y gustos subjetivos de una persona, de cualquier edad, cuentan más que su participación en la sociedad o las cadenas de responsabilidades sociales y legales, deberían también liberar el consumo de alcohol (es personal, la mayoría de los jóvenes desean eso, y se sienten cómodos bebiendo), como así también el de cigarrillos, y hasta el de poder abandonar los estudios. El ligar esta Ley con los Derechos del Niño, es también un terrible despropósito, ya que tanto la ley como la Convención de los derechos que los niños poseen, tienen en cuenta factores universales de beneficio que se da desde la sociedad adulta hacia los niños, y no al revés (deseos de los niños que se imprimen en toda la sociedad adulta). Si ese fuera el caso, el derecho al juego o de educación de un chico, quedaría legalmente revocado si el niño así lo quisiese. Incomprensible por donde se lo mire.
  • En el Artículo 6, sobre los trámites, se nos avisa que: “Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma”. Esto indica que no habrá rastro alguno, en los papeles, del sexo biológico de la persona; ni siquiera una pequeña notación que haga contemplar que la biología es distinta a los deseos personales del individuo. El artículo puede acarrear problemas médicos o filiatorios, ya que se esconde una característica que es fundamental para tratamientos y prevenciones de salud, como así también para generar descendencia (entre otros). Al final del mismo artículo, se aclara que “Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.” Vuelve a sumarse otra curiosidad, ya que en ciertos tipos de cambios registrales, sí se cobra una tarifa (por ejemplo, cambios de domicilio, matrimonios, etc); pero en este caso, el costo de dicho trámite no es absorbido por el interesado, sino por el Estado (todos nosotros).
  • En el Artículo 8, leemos “La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial”. Dicho de otra forma, se permite un cambio del cambio de sexo (valga la redundancia), pero ya no con un trámite simple, sino con autorización de un juez. Si un varón cambia a mujer, puede volver a cambiar a varón. La intervención de un juez para rectificar el nuevo cambio, no sería impedimento alguno para realizarlo, ya que si recordamos el Artículo 1, inciso b“toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género”, y puede que su identidad de género haya vuelto a cambiar (recordemos, es un hecho subjetivo). Con sólo citar ese inciso, el juez debería aprobar sin contemplaciones un nuevo cambio sexual, y así sentar un precedente jurídico que anule máximos en la cantidad de cambios de identidad que se pueden tener. Nótese que en ésta Ley, tampoco se impone un límite, por lo que una misma persona podría cambiar de sexo una vez por mes sin que nadie pueda impedírselo.
  • En el Artículo 9, sobre la confidencialidad del cambio se lee que “Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/a titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada”. Aquí se nos dice que el cambio es privado, salvo que el beneficiario quiera autorizar un permiso, o un juez dé curso a un pedido por escrito y justificado; y también infiere (pero no aclara) que habría dos partidas de nacimiento (una originaria y otra con el cambio registral posterior). En el caso judicial, la aprobación de un pedido de divulgación de sexo biológico, indicaría que el pedido está realizado sobre una cuestión relevante de género; pero lo que no se ve aquí, es que si a ese pedido se le da curso, automáticamente demostraría que, de haberse sabido el sexo real en el momento requisitorio, el hecho judicial no debería haber ocurrido. Para graficar, doy un ejemplo: un varón que tiene pareja supuestamente femenina, podría cursar un pedido judicial al no poder tener hijos y su pareja negarse a exámenes ginecológicos, y sospechar que su pareja es también varón. El juez podría aprobar dicho pedido de Acta de Nacimiento, pero dejaría en claro que de haber figurado el sexo real en el documento, ese problema no hubiese ocurrido (ya sea por no producirse esa unión por decisión del varón, o bien por saber por anticipado que no podría tener hijos sin necesidad de recurrir a exámenes o burocracia judicial). Este inciso es una espada de doble filo, porque la Ley entera considera que no hay daño para la sociedad el legalizar un sexo subjetivo ocultando el real, pero aquí se nos dice que puede haber pedidos legítimos de verificación de sexo biológico. Y por “legítimo” se deja implícito que sí puede haber daño en legalizar un sexo subjetivo ocultando el natural (sino no sería legitimado por un juez). El inciso es contrario al espíritu de la Ley… y viceversa.
  • El Artículo 11 sobre libre desarrollo personal, nos dice que los beneficiarios de la Ley “podrán, conforme al artículo 1º de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.”. Y un poco más adelante, agrega, “Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación”. Aquí se nos dice que si alguien desea realizar un cambio de genitales o una terapia hormonal contraria a su sexo biológico, el sistema de salud debe garantizárselo aunque posea el plan más bajo (el PMO es obligatorio en cualquier plan de cualquier obra social o prepaga). Si elige el sistema de medicina pública, el Estado garantizaría ese derecho, y todos los gastos que se desprendan del mismo deberán ser abonados por la Nación. Fuera del hecho que todos nosotros deberemos empezar a abonar por decisiones subjetivas y personales, parecen no notar que dejan la puerta abierta para otro tipo de operaciones (estéticas o no): si una mujer no se siente tanmujer porque tiene pocos senos, los implantes mamarios de silicona también deberían ser gratuitos para el beneficiario, pero abonados por nosotros; lo mismo con un hombre que crea (ni siquiera que demuestre) que tiene el pene pequeño: él podría pedir un implante extensivo que deberíamos pagar todos (a través del Estado en caso de sistema público, a través de nuestra cuota en caso de prepagas). Recordemos que la ley es bien clarita, y lo repito: “para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida” y (en el Artículo 2“puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales”. Aunque no sabemos que límites hay para una identidad autopercibida, sí hay algo que queda muy claro: cualquier cambio deberemos pagarlo entre todos los argentinos. Y no olvidemos que al no haber límites en cuanto a qué cambiar, ni tampoco a cuántas veces se puede cambiar, probablemente debamos subvencionar muchas veces los cambios subjetivos que decidan cada uno de los beneficiarios de esta Ley.
  • En el Artículo 12 se hace referencia al “trato digno” que debe recibir la persona (el respeto por el género elegido, junto a la obligación de llamar públicamente a un ciudadano como su nuevo registro estipule); y en el Artículo 13, se lee, “Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre, a favor del acceso al mismo”. Aquí tenemos otro caso de contradicción, ya que si ningún procedimiento puede vulnerar la identidad de género, el pedido de actuación de un juez, tal como se prevee en el Artículo 9, quedaría vedado.Lo mismo ocurre con el Artículo 8, que habilita la posibilidad de que un juez pueda realizar cambios registrales. La prohibición de vulnerar la identidad de género, es una paradoja, contando con apartados que sí lo permiten dentro de la misma Ley. Es un artículo peligroso también, pues (por ejemplo) si se debe realizar un procedimiento médico basado en el sexo biológico, el paciente podría negarse haciendo primar la identidad autopercibida por sobre su salud, y correr riesgo de vida con dicha elección. Éste ejemplo también ofrece una gráfica clara sobre la relación entre el Artículo 2 y el 13, y cómo se prima el deseo por sobre la salud física y/o mental.
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PERJUICIOS Y PARADOJAS DE LA LEY:

Como habrán visto, la Ley apunta a un único sentido sobre la libertad personal, pero, a la vez, se traduce en varios perjuicios colaterales que, a simple vista, son más dañinos que los beneficios que la misma otorga, y sobre un rango mucho mayor en cuanto a cantidad de personas se refiere. Unos pocos disfrutarán la Ley, muchos deberánsufrirla. Pero con “sufrirla” no me refiero solamente a una erogación económica, sino también a otros aspectos que parece que no se han tenido demasiado en cuenta (o no se han tenido en cuenta en lo absoluto).
Con un análisis profundo de la Ley de Identidad de Género, y la intersección realista sobre su impacto en el mundo real (sociedad, legislación, psicología, etc.), hay algunos casos que podrían producirse y que dejarían expuesta la evidente mal acción que ésta Ley puede producir sobre la mayoría de los habitantes. Voy a exponer sólo algunos que puedo dilucidar ahora, pero de seguro serán muchos más:
  1. VENTAJAS DEPORTIVAS: Si un hombre hace el cambio de identidad para ser mujer, tendría ventajas deportivas al inscribirse en deportes femeninos. Es innegable que en una amplia variedad de deportes el hombre es superior físicamente a sus contendientes femeninas, y de allí la división sexual en las competencias (para evitar un monopolio sexual evidente). Pero imaginemos a un hombre que se anota como mujer en boxeo, ¿no sería eso una trampa deportiva por las ventajas físicas que conlleva? ¿No sería también un peligro para la mujer que participa en contra de ese hombre burocráticamente transformado? Y conste que el cambio puede ser realizado sin ánimo de mal (un hombre que realmente se sienta como mujer y desee competir, deberá hacerlo por el lado femenino, pero de todas formas tendrá ventaja al no ser biológicamente mujer), o con toda la intención del mundo de usar la Ley en su propio beneficio (recordemos que no se piden ni siquiera razones o pericias psicológicas para el cambio). También podría ser usado por deportistas mediocres en su sexo, pero que pidan el cambio para tener mayores chances de ganar en el polo femenino (puede ser un boxeador promedio entre el sexo masculino, pero quedaría entre el podio de las féminas). Y no olvidemos los justificados impactos morales y físicos para las mujeres biológicas (sin disforia) que ésto conlleva. Si lo que busca la Ley es eliminar la percepción del sexo, deberían también quitar la categorización sexual deportiva. Pero no se hará por los perjuicios visibles, ¿pero sí se aprueba una ley en ese sentido?
  2. LEY DE CUPOS: La Ley de Cupos es otra controvertida ley en donde determinados sectores reciben puestos en ciertos lugares, basados en un porcentaje preestablecido para (dicen) asegurar la diversidad (sexual, racial, etc.). No voy a volver a entrar en un análisis detallado sobre esta indignante ley que premia pertenencias y no idoneidades, pero, ¿si no hay ya diferenciación sexual, debería haber Ley de Cupos? Es paradójico que, en una sociedad con sexualidad rasa (gracias a la Ley de Identidad), exista otra ley que tenga el espíritu contrario a lo que se pregona, y ponga mínimos y límites por sexo o etnia. Pero fuera de esta evidentecontradicción jurídica y moral, queda otro caso en donde puede explotarse la Ley para beneficio propio. Supongamos que hay en el Congreso, 500 postulantes varones para el Senado, y 100 mujeres; ambos sexos luchando por (supongamos) 100 bancas. Pero de esas 100 bancas (gracias a la Ley de Cupos), 30 están reservadas exclusivamente para el sexo femenino, fuera de si son idóneas o no al cargo (aunque diputadas como Rucci o Lubertino quieran llevarlo al 50%). Entonces tenemos 70 asientos (máximos) entre 500 postulantes para los varones, y 30 asientos (mínimos asegurados, pueden ser más) para 100 mujeres postuladas. Es claro que las posibilidades de ingreso son mucho mayores del lado femenino (30% mínimos de chances para ellas, 14% máximos de posibilidades para ellos). Entonces, con la nueva Ley de Identidad, ¿quién asegura que un postulante masculino no haga el cambio de sexo para poder tener mayores probabilidades de ingresar?Recuerde que el cambio registral puede realizarse por cualquier capricho, con un simple formulario, sin más razones y sin evaluación alguna. No olvidemos tampoco que la Ley de Cupos no es sólo aplicable al Congreso, sino también a puestos de estudio en colegios y universidades, vacantes laborales, patrones de muestreo, etc. ¿Le parece lógico?
  3. EN EL ÁMBITO CARCELARIO: Otra vez, se presenta una ventaja física y psíquica injusta. Aquí, un hombre podría cambiar su sexo (antes de ingresar al penal, y hasta en ese mismo lugar) y pasar a cumplir condenas en pabellones dedicados exclusivamente a mujeres. No sólo tendría un “mejor pasar”, sino que podría utilizar su ventaja para convertirse en un líder violento dentro del penal. Y no olvidemos el peligro que conlleva un malviviente varón suelto en un pabellón repleto de mujeres. ¿Y si el delincuente es un agresor sexual? ¿No tendría la posibilidad de serlo y ser derivado con su nuevo DNI a un lugar colmado de sus objetos de deseo? Recordemos que aunque algún juez intente impedírselo, el interesado puede ampararse en la ley que protege su deseo personal disfrazado como derecho a la identidad. Otra vez, la Ley deja más contradicciones y perjuicios, que los beneficios virtuales que dice aportar.
  4. ANULACIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO: Si el sexo ya no es importante o preponderante para el trato social y judicial, ¿debería seguir existiendo la figura legal de “violencia de género”? Esta figura es claramente contraria a la Ley en estudio, porque ambas apuntan a sentidos muy contrarios. Asimismo, si pudiesen convivir entre ellas, de todas formas un golpeador (o asesino) podría cambiar su género sexual para, así, eliminar esa figura jurídica de su pena. Si nos atenemos a que la Ley de Identidad de Género pretende ser un “derecho inalienable” aunque no sea reconocido por el beneficiario en ese entonces, dicho cambio de sexo registral podría ser realizado en cualquier momento. Si un varón golpea a una mujer, puede pedir luego el cambio basándose en que “no sabía que yo también era mujer hasta ese momento” y el juez debería reconocerle ese derecho adquirido tardíamente, y, así, evitar que el agresor sea penado por violentar al género opuesto (recordemos que los cambios son retroactivos hasta la misma Partida de Nacimiento). Pero de todas formas, la justicia premia mejor al que actúa con premeditación y alevosía, porque una persona que planee un delito contra el otro sexo, puede pedir el cambio autopercibido en ese entonces, sin siquiera haber delinquido aún, y así tener los favores posteriores de penas reducidas o excarcelatorias.
  5. MATRIMONIOS EN LOS QUE SE OCULTA EL SEXO REAL: Considero que hay dos tipos troncales de casamientos “entre sexos no convencionales”. En el primero, es donde parejas del mismo sexo contraen nupcias de forma legal, con el consentimiento informado de ambos (también llamado “matrimonio igualitario”); en lo personal, no me opongo, porque es consensuado, con pleno conocimiento entre las partes, y no producen perjuicio alguno a la sociedad ni a ninguna de sus instituciones. Pero en el segundo, es en donde uno de los integrantes de la pareja le oculta su sexo biológico al otro. Supongamos que un varón desee tener una vida tradicional (casarse, tener hijos en pareja, nietos, etc.) con su pareja; pero dicha compañera puede ser un hombre transformado en mujer, que decida esconderle su sexo biológico al varón (cosa que la Ley blanquea y avala). Entonces, tendrá problemas de base que serán incompatibles con sus deseos, y habrá ocultamiento de información muy relevante para la vida a nivel personal y de pareja. El deseo propio de una sola persona, termina perjudicando al del contrayente opuesto, y también a toda su familia. En la puja por dos deseos autopercibidos, la Ley le da el beneficio primario al que oculta la información adrede. Y para intentar un blanqueo, debe ser con un juez de por medio (con el amparo del Artículo 9) una vez que el daño (psicológico, institucional, y económico) ya se ha producido. Y resta saber (pues la Ley no lo aclara), si ese ocultamiento de sexo biológico es razón suficiente para ganar un divorcio; porque el juez podría decirle sólo el género de su pareja, pero sin otorgarle la posibilidad de desunión justificada. Según elArtículo 1, inciso c (“ser tratada de acuerdo con su identidad de género”), NO sería causal de divorcio (el blanqueo de sexo real no anularía el autopercibido).
  6. ACCESO FACILITADO A LOS PERVERTIDOSUn violador de mujeres, bien podría pedir el cambio de sexo para tener acceso fácil e irrestricto a baños femeninos (por ejemplo). Lo mismo sucedería, como otro ejemplo, en casos de pruebas de ropa y demás. Imagínese la incomodidad de la clienta que recibe en un vestidor a un hombre autopercibido como mujer, y que no tiene forma de saber si realmente se considera como tal o es un desquiciado dándole rienda suelta a sus perversiones sexuales (no olvidemos que no es necesario aval psicológico, por lo que el que pide el cambio puede ser, virtualmente, cualquier cosa).
  7. PELIGROS MÉDICOS: Lo que tampoco parece haber contemplado la Ley, son los peligros latentes que produce un aval total a un sexo subjetivo por sobre el biológico, en lugares en donde la biología es la que cuenta (como sucede con la salud). En un examen médico, siempre se tienen en cuenta no sólo los síntomas por los que la persona acude a consulta, sino también las probabilidades basadas en edad y sexo. Si un hombre es mayor de 60, tendrá probabilidades mayores de tener cáncer de próstata, cosa que ocurre a menores tasas en edades más tempranas, y directamente no sucede con la mujer. Pero como el médico no tiene acceso al sexo real, sino al autopercibido por el paciente (ni siquiera mirando su documento puede saberlo, gracias al encubrimiento legal), puede diagnosticar o buscar problemas que tengan pocas posibilidades de aparecer, o hasta que jamás aparezcan. Cáncer de colon, cáncer de mama, endometriosis, dismenorrea, embarazos, problemas nutricionales, osteoporosis, fibromialgia, bocio, adenopatías, cardiopatías y miles más, pueden ser mal diagnosticados y tratados en base a esos falsos datos de género. Aún peor sería en caso de urgencia extrema, en donde el paciente tal vez no pueda comunicar su “sexo real” (en caso de querer divulgarlo), y se diagnostiquen de forma inminente problemas erróneos o se medique de forma equivocada, inclusive con la posibilidad de matar por acelerado en vez de curar. Los juicios por mala praxis, también, se verían aumentados por éste tipo de factores. Y tampoco podemos obviar el hecho de que algunas personas quieran primar susexualidad burocrática por sobre su salud: si a un hombre (que es mujer en los papeles) le diagnostican cáncer de próstata, él podría negarse a ser atendido porque “las mujeres no tenemos próstata”. En ese caso, debería darse curso legal al caso para (primero) pedir el sexo biológico y (luego) para intentar hacer primar la salud por sobre subjetividades personales. La Ley no se refiere a este punto, pero sí al largo camino legal que hay que realizar para, simplemente, curar.
  8. INCONGRUENCIAS ESTADÍSTICAS: Las estadísticas basadas en el sexo, también tenderían a fallar, al tener que contemplar tanto el sexo real como al autopercibido como únicos. La Ley claramente apunta a ello, pero, otra vez, pareció no tener en cuenta una propagación estadística errónea.No me refiero sólo a encuestas de opinión o consumo (aunque tampoco pueden obviarse, ya que tendrían su impacto significativo en la malinformación del sector, traducida luego a toda la sociedad), sino también a otras más preponderantes. El caso de la medicina sería uno, ya que “hay 10% menos hombres con cáncer de próstata” no siempre puede indicar una baja real del mal, sino, tal vez, una mayor cantidad de mujeres que ahora son hombres, haciendo descender falsamente la tasa estadística (y todo lo que ello conlleva).Los datos de censos nacionales también arrojarían discrepancias, pudiendo cambiar enormemente cifras sobre sexo de una edición a la siguiente, y lograrían proyecciones falsas que impactarían en muchísimos sectores. Por ejemplo, si por censo hay 1 millón de mujeres en edad fértil, tal vez se prevean planes de maternidad para más personas cuando, biológicamente hablando, tal vez haya sólo 600.000 mujeres; y también puede darse al revés, en donde sólo haya 600.000 computadas, pero sean 1 millón de mujeres biológicas, haciendo que los planes no lleguen a cubrir a todas. Aquí se nota de forma patente el peligro de tomar como iguales al sexo subjetivo y al biológico, peligro cuyas ramificaciones pueden impactar en cualquier lugar de la sociedad y a su capacidad de funcionamiento y planificación a futuro.
  9. CHOQUES SOCIALES JURÍDICO/PSICOLÓGICOS: Imagínese que su hijo de jardín tenga una maestra (autopercibida mujer), pero con barba, vozarrón de barítono dramático, y pelo en el pecho (por ser biológicamente varón). ¿Cómo le hace entender a ese nene que ahora, por ley, ese hombre en realidad es una mujer y debe ser tratada como tal, incluído el llamado de “Señorita maestra”? ¿Qué supone que pensará ese chico sobre la sexualidad, con semejante mensaje opuesto a lo que ve en realidad con sus propios ojos? ¿Qué tipo de sociedad podemos mostrarle, si nada de lo que se ve es lo que es, sino lo que la justicia dice que debemos ver que es? ¿Qué seguridad espera que los padres tengan al dejar a esamujer por ley que acompañe a un baño a su hijo? ¿Qué tipo de modelo se le impone al niño a tan corta edad? Y no cuenta el decir “el modelo actual de la sociedad es también impuesto”, porque (primero) es un modelo de la naturaleza y (después) lo es de forma mayoritaria. Además, si dos padres quieren modelos sexuales habituales, serían dos subjetividades contra una, pero ganaría la minoritaria. La solución tampoco podría pasar por sacarlo del grado, porque jurídicamente estaría prohibido ponerlo como causal de cambio, siendo pasibles también los padres de ser acusados de “irrespetuosos al género y discriminadores”. Me pregunto si no es “irrespetuoso y discriminador” ir contra los deseos de dos padres, favoreciendo a una persona que con un simple formulario se declara diferente a la biología natural, sin siquiera ser avalados psicológicamente. Tampoco podemos olvidar que los chicos pueden copiar ese patrón (hasta como juego inconsciente) y pedir el “quiero ser del otro sexo”: uno no sólo debe lidiar con las explicaciones para el desenriede mental impuesto, sino que corre el riesgo de que alguna persona quiera elevar un pedido judicial para que realmente le cambien el sexo registral. Recuerde que está contemplado en la Ley, no hay mínimo de edad, y no importa lo que los padres quieran.Los peligros son muchos y en cualquier sector social, pero en donde más estragos generarían serían, justamente, en los niños, los más desprotegidos en lo físico y lo mental. La transfiguración social y sexual estaría a la orden del día, y ni los padres podrían intervenir para cuidarlos de esos mareos que hasta los jueces avalan con esta Ley.
  10. SURGIMIENTO DE CASOS INSÓLITOS: La Ley, en vez de fijar reglamentos y conductas claras, está lo suficientemente mal redactada como para tener varias paradojas antagónicas dentro de su texto (como he demostrado al principio). Si a eso le sumamos que se introduce en una sociedad con grupos e integrantes muy contrarios (por un lado) y muy innovadores (por el otro), esas dualidades legales permiten que puedan sucederse casos insólitos o increíbles, como suele ocurrir con cualquier ley redactada sin mucho juicio de base y que reniegue de lo normal y aceptable de la sociedad. No encontraba un ejemplo ejemplificador que poner al respecto, pero durante la escritura de este post ya se sucedió el primero. En una universidad, quitaron los géneros sexuales de los baños, haciéndolos unisex. Sin pedir consenso, y sin aviso a los profesores y estudiantes. Entran hombres y mujeres por igual, y se quitaron grandes inventos que beneficiaban al hombre y ahorraban espacio (los mingitorios), para unificar todo en cubículos con inodoros. Hoy, el que quiera asistir a esa universidad, debe hacer sus necesidades con presencia ya no sólo de otras personas, sino también de integrantes del sexo opuesto. Fuera de todo lo perjudicial que ésto puede acarrear, no puedo dejar de pensar el lado humorístico de esta decisión populista inconsensuada, haciendo notar que aumentarían las quejas de tablas orinadas por el lado de ellas, y los pedidos para que suban la tabla cuando terminen por el lado de ellos. Hasta en la humorada notamos claramente la diferenciación de preferencias entre ambos sexos; sexos que, ahora, la justicia ha intentado borrar de un plumazo. Y esa diferencia que nos dicen que no existe, es la que catapultará otra medidas iguales o más insólitas que la descripta.
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¿QUE SE PUEDE CAMBIAR PARA BIEN?

Luego de ver el zafarrancho de ley que nuestros representantes congresistas han arrojado a la sociedad toda, uno se pregunta si está mal la totalidad de la misma y esa identidad autopercibida es errónea, o bien si se pueden cambiar algunos aspectos de la Ley para que pueda insertarse mejor en la sociedad, sin producir perjuicios (o minimizarlos), respetando los deseos tanto de los beneficiarios de la Ley como al resto que no harán uso de ella, y si se pueden eliminar esas incongruencias paradójicas que se repiten durante todo su texto. Según mi opinión personal y subjetiva, creo que la autopercepción contraria a la biología debe ser contemplada por ley, y hay puntos clave en los que se puede avanzar por el bien de esa legalidad. Debajo, detallo lo que creo que se puede cambiar (repito, de forma personal y subjetiva) para hacer la Ley más justa para todos:
  1. El cambio registral de sexo no debería ser pedido a la ligera. Hay casos en donde uno nota que, realmente, hay una discordancia casi total entre el sexo biológico y el percibido de una persona, se ve el deseo perpetuo de no haber nacido naturalmente de esa forma, y se percibe el sufrimiento mental y la incapacidad de poder insertarse correctamente en la sociedad sólo por ese escollo físico. Si bien uno lo nota, no se exactamente de qué forma podría sermedible (de forma psicológica y/o física) para poder aprobarle un cambio de sexo, y en qué cantidades de cada medición se podría aprobar (porque, estimo, los autopercibidos diferentes tendrán discordancias tanto en la fisonomía como en la psicología a la vez). Tanto los médicos como los psicólogos seguramente tendrán algún lineamiento actual que se acerque a esamedición, pero lo desconozco. El cambio debería estar sujeto a esasmediciones, y no a un simple pedido sin más requisito que una lapicera. Asimismo, el cambio no debería ser otorgado a personas con alguna psicopatía escondida (o algún otro transtorno psicológico grave), ya que el cambio sexual podría ser parte de esa patología (o agravarla aún más). De la misma forma, considero que la autopercepción diferida debe mantenerse en el tiempo, para asegurarse que no sea un capricho momentáneo, una forma de utilización con otros fines, o una cuestión de modas. La demostración puede realizarse fácilmente a través de testigos (tal como ocurre para un pedido formal de Matrimonio, pero que para un cambio de sexo total ni siquiera se contempla) que atestiguen un cierto tiempo de convivencia con esa diferencia.
  2. Hacer que el cambio de sexo registral sea semipúblico. En las documentaciones personales, debería consignarse tanto el sexo biológico como el autopercibido (si lo hubiese); bien podría ser a través de dos casilleros, o bien con una simple notación (un asterico sería suficiente) que indicara esa diferencia. Como casi nadie tiene acceso a (por ejemplo) el DNI, la identidad quedaría resguardada, y sería muy útil en casos de urgencia (por ejemplo, en emergencias médicas), ya que con un simple vistazo al documento, se sabría el sexo biológico para efectivizar el tratamiento. Los nombres y apellidos en dichas documentaciones, podrían seguir siendo los posteriores, ya que no hay necesidad lógica de conocer el anterior, lo que aumentaría la privacidad de la medida. Asimismo, las partidas de nacimiento deberían permanecer sin cambios, ya que biológicamente se nació de esa manera y no debería ser corregida por una decisión posterior (salvo, como dije antes, en situaciones duales, como los hermafroditas, andróginos, o quienes posean grandes grados de intersexualidad).
  3. Salvaguardar a los menores. Un adulto (supuestamente) debería tener una decisión mejor fundada que un chico, y tendría que ser menos maleable a caprichos, modas, o copias fidedignas de modelos que consideren adecuados. Es por ello que las medidas de exigencia para otorgar el cambio de sexo a un menor, deben ser duplicadas y tratadas con mucho más cuidado. Más en el caso en donde haya falta de consenso con los padres. Si el cambio de sexo se otorga a un adulto que luego se arrepiente de haberlo hecho, en un menor ésto sería más grave, porque los perjuicios son más extendidos y pueden amenazar más cuestiones trascendentales. De la misma forma, debería indicarse un mínimo de edad para pedir el cambio registral, para así proteger a los niños más pequeños de malas elecciones que puedan perjudicar su futuro (la opción de pedido por vía judicial, de todas formas podría ser otorgada por debajo del mínimo en casos de discordancias visibles como las explicadas en el punto B). También, la justicia debería considerar el deseo de los padres como prioritario (aunque no contundentes). Salvo casos de discordancia inequívoca (física o mental), los jueces deberían darle siempre la derecha a los padres o tutores, y no a los deseos subjetivos de un menor.
  4. Se debe imponer un límite claro para el re-recambio de sexo. Un sólo cambio puede ser viable; un cambio sobre ese cambio, es difícil, pero puede llegar a suceder; pero un tercer cambio, ya casi no tiene sustento. De allí en más, sólo serían aprovechadores de la ley o personas con la variabilidad psicológica suficiente como para no ser contempladas por estos artículos hasta un tratamiento adecuado. La Ley debería contemplar ésto, y no supeditar la cantidad de cambios al humor que tenga el juez de turno. Sino, tendríamos no sólo incongruencias con personas con 20 cambios de sexo en su vida, sino también una enorme generación de papeleos y erogaciones estatales que aumentaría la carga de un sistema ya saturado y en crisis económica. También le quitaría seriedad a la Ley y a su espíritu de reconocimiento y respeto.
  5. Los cambios físicos no deberían ser subvencionados por el Estado. Un derecho, posibilita, pero no asegura. Que tengamos derecho a queja, no quiere decir que tenemos que quejarnos, sino que tenemos la posibilidad de hacerlo. Y si lo hacemos, el Estado no nos paga los utensilios o servicios necesarios para poder generar esa queja. Lo mismo es aplicable a esta Ley: el Estado garantiza la opción de utilización de la Ley, pero no debe asegurarla subvencionándolo. Sería injusto que personas que jamás ejercerán ese derecho, deban abonar las intervenciones de quienes sí lo hagan. También abriría las puertas para operaciones gratuitas (para ellos, pero que paguemos entre todos) de índole estético, que actualmente se liquidan de forma personal. Lo mismo ocurriría con las prepagas: los socios no deberían pagar para asegurar herramientas para quienes deseen utilizar este particular derecho basado en la subjetividad. Tampoco me parece realista ni útil obligar a todas las instituciones médicas a cumplir con esos cambios, ya que no todos los centros médicos se especializan en cirugías estéticas o en cambios de sexo. No haber contemplado ese punto puede hacer desfallecer al sistema médico, destinando recursos invaluables a lugares en donde tal vez se hagan pocos procedimientos anuales (o por el contrario, que todo su trabajo pase por la estética), desatendiendo así cuestiones más importantes (como la preservación de la vida), y haciendo trastabillar hasta a las entidades médicas económicamente mejor posicionadas. Dichas cirugías deberían ser realizadas sólo por centros especializados, por entidades que tengan la capacidad estructural y económica para poder satisfacer ese deseo. Obligar a un hospital del Chaco (provincia con altos índices de desnutrición) a derivar sus magros recursos y presupuestos para cambios de sexo, cae de lleno en lo inaudito.
  6. Explicar cuáles son los límites de la autopercepción. Si bien la ley habla de cambio de sexo e identidad autopercibida, tampoco explica cuáles serían esas identidades sexuales aceptadas por la misma. Si el sexo ya no importa ni se tipifica, podría elegirse uno no convencional (por ejemplo, homosexual oandrógino). Y, virtualmente, podría serse… cualquier cosa. Pedidos de cambio de sexo sexo como “30% hombre, 50% mujer, y el resto no se” o “casi siempre varón, salvo los fines de semana”, serían aceptados por la Ley según los artículos que hoy vemos que conforman la misma, y le quitarían cualquier seriedad e imparcialidad que quiera impulsarse a través de ella.Tendrían que existir de forma clara, cuáles serían los límites de esa autopercepción para evitar casos disparatados que atenten hasta contra los verdaderos beneficiarios de esta Ley. La Enciclopedia Británica lo aclara en su definición de identidad de género; pero una ley aprobada por todo un Congreso, no…
  7. Se deben seguir los patrones habituales burocráticos. Si un pedido de Matrimonio tiene una espera, requerimientos variados, y debe ser abonado por los interesados, ¿por qué un cambio de sexo debería ser distinto? El trámite tendría que ser con costo para el interesado (y no abonado por todos nosotros a través del Estado), debería seguir los tiempos regulares de los papeleos, y debería ser necesaria la presencia de testigos que avalen y aseguren la buena fe de dicho cambio. De esta forma, se imparte una justeza hacia la sociedad (todos abonan, todos esperan, todos presentan requerimientos similares), e inhibe a quienes quieran hacer el cambio para explotar maliciosamente la Ley, o tengan fluctuaciones psicológicas en el tiempo.
Tal vez hayan más cuestiones que podrían cambiarse por el bien del espíritu de la Ley, pero éstas son las que he podido visualizar hasta el momento. La igualdad debería ser aplicada con igualdad. Parece una lógica de primer grado (de hecho, lo es), pero nuestros legisladores y jueces parecen no notarla. En nombre del progresismo, fuerzan una desigualdad atroz a través de pésimos textos, que predispone a la sociedad a rechazar todo cambio que intente realizarse. Las soluciones que proponen, así, son peores que la enfermedad misma. Deberían tener en cuenta que irrupciones de leyes así (como la de Identidad de Género o la Ley de Cupos, entre muchas otras), son perjudiciales para todos, incluyendo los que realmente desean leyes que los representen e incluyan.
Estos tipos de erorres no deberían existir en ningún borrador de ley; mucho menos, en una ya aprobada e insertada entre todos nosotros. Los ciudadanos deberíamos estar disfrutando de las leyes (gozando las que nos beneficien, y aplaudiendo las que no), y no analizándolas y señalando la generalizada incapacidad de nuestros jueces y gobernantes. Es nuestro derecho, pero no nuestra obligación. Esa es otra diferencia que tampoco parecen terminar de comprender, y de la que tampoco parecen querer hacerse cargo.
PLPLE

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