miércoles, 6 de noviembre de 2013

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DESCONOCIÓ LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE MEDIOS.




En este momento se puede inferir que el fallo de la Corte respecto a la Ley de Medios sume a los argentinos en una suerte de indefensión absoluta, toda vez, que de su texto se desprende que –a partir de ahora- los “derechos adquiridos y/o de propiedad” que teníamos protegidos por la Constitución Nacional, quedan abolidos.

En este caso, en vez de titular que la Corte Suprema determinó la constitucionalidad de toda la Ley de Medios, me he inclinado a destacar –como cosa mucho más grave y trascendente- que “desconoció su inconstitucionalidad”.

No es un detalle menor; es demasiado grave. Mediante una simple ley que debería –apenas- regular cuestiones técnicas y administrativas, podríamos llegar a perder los pilares básicos y fundamentales de nuestro andamiaje jurídico y derechos consagrados para el ejercicio de la libertad de expresión, prensa e información.

A continuación, una reseña de puntos en los cuales algunos miembros de la Corte no hallaron ninguna contradicción respecto a las garantías previstas en nuestra Carta Magna:

1.- El Art. 4º, de la Ley de Medios, modifica –ad-libitum- y de manera caprichosa, la definición del vocablo “radiodifusión” (Ítem 2012), que forma parte de la Ley Nacional Nº 23.478 (Boletín Oficial Nº 26.131 – 23/ABR/87), promulgada en democracia, el 1º/DIC/86. Esta ley, aprueba y adopta el Reglamento de Radiocomunicaciones de la unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y el Convenio Internacional de Nairobi (Kenia – 1982), que rige para las tres Américas (del Norte, Central y del Sur) este tipo de servicios; por lo tanto, viola el Art. 75, Inc. 22, de la Constitución Nacional, el cual nos dice que:

“Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”.

Además de lo expuesto, resulta importante señalar que como la Ley 23.478 posee inherencia absoluta e indisoluble con la actividad de la radiodifusión, las comunicaciones de tipo social y con los preceptos y declaraciones emanadas de la Convención Americana de DDHH, esta adquiere –inequívocamente- el rango constitucional.

Respecto a las “definiciones”, la misma Ley de Medios, en el Art. 5º, establece que: “Para la interpretación de los vocablos y conceptos técnicos… se tendrán en cuenta las definiciones contenidas… en los tratados internacionales de telecomunicaciones o radiodifusión en los que la República Argentina sea parte”. Y para abundar sobre el particular, en su Art. 7º, dice que “La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de telecomunicaciones u otros organismos competentes”.

Como se puede observar, ninguno de los dos artículos están siendo cumplidos, si tomamos en cuenta lo que el gobierno hace con la administración del espectro radioeléctrico y con la toma de canales para su propio “consorcio” de Televisión Digital.

Mientras el Art. 45, de la Ley de Medios, impone estrictas limitaciones en cuanto a “la multiplicidad de licencias” que cada adjudicado podrá operar, en el Art. 89, Inc. a), de la misma ley, dice: “Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional”.

Salta a la vista de cualquiera, que de la comparación no surge la existencia de “Igualdad ante la ley” (Art. 16, de la CN); pues, mientras todo el resto no puede exceder la cantidad de tres (3) licencias en una misma área de servicio, el Sistema de Televisión Digital Abierta (tda) montada por el gobierno, emplea, además del Canal 7, CUATRO (4) CANALES (22, 23, 24 y 25 de UHF), sobre todo el territorio nacional, como única área de servicio. Esta situación va en sentido contrario de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, de la Convención Americana de DDHH. La Corte no lo advirtió.

Y por último el Art. 161, correspondiente a la “adecuación”. Teniendo en cuenta que el Grupo Clarín posee licencias adjudicadas bajo la vigencia de la anterior Ley 22.285 y que los plazos de aquellas aún no han expirado, debe entenderse que “los derechos adquiridos y de propiedad” a través de dichos permisos, no deberían ser violados.

Aquella misma ley, bajo cuya vigencia fueron adjudicadas la –casi totalidad de las licencias aún operativas- establecía lo que se conoce como “Principio de subsidiaridad”, el que –para su cumplimiento- imponía la limitación ética del Estado frente a los privados, de no instalar sus emisoras en los lugares en donde ya existiese la actividad privada (Arts. 8º; 10; 11 y 33, Inc. a). 3 e Inc. c), de la anterior Ley 22.285. En la actualidad, haciendo caso omiso a dicha limitación, el gobierno ha instalado su sistema de Televisión Digital (tda) con presencia “preponderante”, sobre todo el territorio nacional y en donde ya existía la actividad privada de la radiodifusión de televisión.

Edgardo Molo – Asesor Técnico Legal – Especialista en Radiodifusión

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